Acompañamiento a los sectores marginados del país. Mediante el desarrollo de proyectos y programas, en busca de crear conciencia ciudadana para mejorar sus condiciones de vida y transformar la realidad en el marco de una participación democrática y solidaria...
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Sida
COALICION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES EN EL AREA DEL VIH/SIDA DE LA REPUBLICA DOMINICANA
(COALICION ONGSIDA)
PROPUESTA PARA LA REFORMA A LA LEY SOBRE EL VIH Y SIDA
Santo Domingo, R. D.
Julio 22, 2004
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA:
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente, dentro de un orden de libertad individual y justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todas las personas;
CONSIDERANDO : Que de conformidad con la Constitución de la República el Estado debe velar por el mejoramiento de los servicios sanitarios y condiciones higiénicas, procurando los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades infectocontagiosas y de toda otra índole, así como la asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes así lo requieran;
CONSIDERANDO : Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y por tanto tienen derecho a igual protección contra toda discriminación o provocación de discriminación que infrinja dicha Declaración.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Salud 42-01, que constituye el marco jurídico en el que se inserta la presente ley, contempla una nueva visión de salud integral que enfatiza en la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, incorporando principios de respeto a los derechos humanos, como la eliminación de las inequidades, la protección contra la discriminación a toda persona en el área sanitaria y la universalidad de acceso a los servicios de salud.
CONSIDERANDO: Que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida -SIDA- cuyo agente etiológico es el Virus de la Inmunodeficiencia Humana -VIH-, es una enfermedad transmisible que causa un gran impacto en la vida de los seres humanos, por sus implicaciones médicas, económicas, éticas, sociales y culturales; cuya propagación en el mundo constituye un flagelo para la humanidad, convirtiéndose en un problema de desarrollo;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se encuentra ubicada en la segunda región del mundo con mayor impacto de la pandemia, ocupando el segundo lugar en incidencia de VIH y SIDA en la región, afectando fundamentalmente a personas en edad productiva, con una tendencia al incremento de la infección en mujeres, jóvenes, hombres que tienen sexo con hombres y otros grupos poblacionales;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano es signatario y compromisario de diversos acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos, con carácter vinculante para el ordenamiento jurídico nacional, entre los cuales se encuentra la Declaración de Compromiso para hacer frente a la crisis del VIH y SIDA, aprobada en junio del año 2001, en la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre VIH y SIDA, incorporando las prioridades de la prevención, atención, tratamiento, apoyo emocional y jurídico. Señalando entre estas el promulgar, fortalecer o hacer cumplir, según proceda, leyes, reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas que viven con VIH y/o SIDA y los miembros de grupos vulnerables, y asegurarles el pleno disfrute de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales;
CONSIDERANDO : Que el aumento progresivo de mujeres viviendo con el VIH en todo el mundo y el reconocimiento de que este fenómeno es esencialmente un problema de desiguales relaciones de poder entre hombres y mujeres sumado a una mayor vulnerabilidad biológica de las mujeres, ubicando a éstas últimas en situación de mayor vulnerabilidad hacia la epidemia y en desventaja en el acceso a información y tratamiento para el VIH y SIDA. Razón por la cual la disminución de la incidencia de esta enfermedad en mujeres implica necesariamente cambios concretos en la conducta sexual de hombres y mujeres, que deben ser promovidos por la aplicación de estrategias y marcos legales y políticos con enfoque de género;
CONSIDERANDO: Que en el año 1993 fue promulgada la Ley 55-93 sobre SIDA, la cual debe ser modificada a fin de mejorar su eficacia, adaptándola al proceso de reforma y modernización del sector salud en República Dominicana y a los cambios experimentados por la epidemia del VIH y SIDA, los cuales han conllevado a la implementación de nuevas respuestas tanto a nivel mundial como nacional;
CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento del proceso de institucionalización de lucha contra la epidemia del VIH y SIDA en la República Dominicana, requiere, entre otros factores, de la definición y funciones del ente rector de la política pública contra esta enfermedad, a fin de garantizar la continuidad y funcionamiento de una instancia multisectorial y participativa, que impulse el compromiso social amplio bajo la perspectiva de desarrollo humano necesaria para hacer frente a la pandemia del VIH y SIDA;
VISTOS
VISTA la Constitución de la Republica Dominicana
VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos
VISTA la Convención Internacional de los Derechos de Niños y Niñas
VISTA la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres
VISTA la Declaración de Compromiso de los miembros de la ONU en la Asamblea Especial de las Naciones Unidas en la Lucha contra el SIDA (UNGASS)
VISTAS la Ley General de Salud 42-01
VISTA la Ley 55-93 sobre SIDA
VISTO el Código de Trabajo, Código Penal, Código de Protección de los derechos de VISTA Niños, Niñas y Adolescentes
VISTA la Ley de Juventud
ALINA: FAVOR PRECISAR EL NOMBRE EXACTO DE LA LEY, SU NUMERO Y FECHA.
PRINCIPIOS RECTORES
Son principios rectores de la presente ley:
el respeto y promoción de los derechos humanos sin discriminación por razones de raza, religión, condición física y/o social, nacionalidad, sexo, género, edad, orientación sexual, o por cualquier otra condición;
la autonomía de la voluntad;
la confidencialidad;
la equidad de género y social;
la calidad y continuidad en el proceso de atención;
la corresponsabilidad;
el trato digno y respetuoso a las personas;
DEFINICIONES
Para los efectos de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:
ATENCIÓN INTEGRAL: Conjunto de servicios preventivo-asistenciales que se prestan a una persona para satisfacer las necesidades que su condición de salud requiera.
CASO DE SIDA : Cada una de las personas infectadas por VIH que presente signos síntomas asociados directamente con dicha infección.
CONDICION SEROLOGICA: Situación de un individuo en relación al resultado positivo o no de una prueba diagnóstica confirmatoria para la infección por VIH.
CONFIDENCIALIDAD: Se entiende por confidencialidad la reserva que deben mantener todos y cada uno de los integrantes del equipo de salud con respecto al estado de salud de un individuo, cuando lo conozcan por razón de sospecha de la infección por VIH, estudio o atención de la enfermedad.
CONSEJERIA Y APOYO EMOCIONAL: Conjunto de actividades llevadas a cabo por el personal entrenado y calificado para dar información, educación, asesoría y soporte a los pacientes, sus familias y comunidad, en lo relacionado con la infección por el VIH y el SIDA. Basada en el riesgo, pretende identificar y atender aquellos comportamientos que constituyen factores que afecten las actitudes de las personas y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para los demás.
CONTAGIO: Transmisión de la infección por VIH a un individuo susceptible, mediante contacto directo o indirecto.
CONTAMINACIÓN : Es la presencia del VIH en personas, objetos o productos.
DISCRIMINACIÓN: Actitudes o prácticas mediante las cuales se afecta el desarrollo de las actividades normales de una persona o grupo de personas dentro de su contexto social, familiar, laboral o asistencial, o se les rechaza o excluye, por la sospecha o confirmación de estar infectadas por el VIH.
DISCRIMEN El discrimen es diferenciar, dar un trato inferior a una persona por su condición nacional, racial, sexual económica, profesional o de salud. Discrimen consiste en “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, sexo opinión política, ascendencia nacional u origen social”.
ESTIGMA: El estigma social es una característica de ciertos grupos, haciéndolos victimas del rechazo antagonismo. La estigmatización es una manera de señalar, condenar, censurar, marcar negativamente y discriminar.
INFECCIÓN POR EL VIH : Es la replicación del VIH en un individuo, con la consiguiente respuesta inmune.
INFECTADO: Individuo con prueba serológica positiva específica para VIH.
INMUNODEFICIENCIA: Falla del sistema inmunológico de un individuo para producir respuestas ante la presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas.
MATERIAL BIOLOGICO: Todo tejido, humor o secreción de origen humano o animal susceptible de contaminación o causar contaminación.
MEDIDAS UNIVERSAL DE BIOSEGURIDAD: Conjunto de normas, recomendaciones y precauciones tendientes a evitar en las personas el riesgo de daño o contaminación causado por agentes físicos, químicos o biológicos.
PREVENCIÓN: Adopción de medidas adecuadas tendientes a evitar los riesgos de daño, contaminación o contagio.
PRUEBA PARA EL DIAGNOSTICO DE LA INFECCION DEL VIH : Examen serológico que indica infección por el VIH en un individuo. Puede ser PRESUNTIVA (cuando su resultado, en caso de ser reactivo, requiere confirmación por otro procedimiento de laboratorio) o CONFIRMATORIA (examen serológico de alta especificidad que comprueba la infección por el VIH).
PRUEBA DIAGNOSTICA INDISCRIMINADA: Es el examen serológico practicado a un individuo, grupo o comunidad, sin tener en cuenta criterios de orden clínico o epidemiológico.
SEROPOSITIVO: Individuo con prueba diagnostica confirmatoria positiva para la infección por VIH.
SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA): Conjunto de síntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de un individuo como consecuencia de la infección por el VIH.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
OBJETIVO NATURALEZA Y GOBIERNO
Artículo 1. Objetivo de la Ley. La presente ley constituye una norma destinada a garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas que viven con el VIH/SIDA, mediante la provisión de servicios de salud integral, la prevención de el avance de la epidemia del VIH y la sanción de cualquier acto de discriminación a cualquier persona ya fuere nacional o residente viviendo con VIH y/o SIDA en la República Dominicana.
Párrafo. La misma se adhiere e identifica con todos los principios que rigen el sistema de salud de la nación, establecidos en la Ley General de Salud No.42-01 y se asume como parte del conjunto de normas que integran el Sistema Nacional de Salud de República Dominicana.
Artículo 2.Ámbito de aplicación de la Ley. Las disposiciones de esta Ley deben ser aplicadas dentro de la jurisdicción de la República Dominicana sin discriminación alguna por razones de: raza, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad, orientación sexual o por cualquier otra condición.
Artículo 3. Integrantes del Consejo. Créase el Consejo Nacional del VIH y SIDA (CONAVIHSIDA) ente colegiado y multisectorial, integrado por las siguientes entidades de la sociedad civil y gubernamentales representadas por:
el nombre tiene que ser aprobado en asamblea,
Secretario/a de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
Secretario/a de Estado de Educación
Secretariado Técnico de la Presidencia
Secretario/a de Estado de la Mujer
Secretario/a de Estado de Trabajo
Presidente de la Red Dominicana de Personas Viviendo con VIH/SIDA
Presidente de la Coalición de ONG del Área de SIDA
Presidente del Consejo Nacional de Unidad Sindical
Presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada
Presidente del Colegio Médico Dominicano
Presidente del Comité de Derechos Humanos
DEBE SER REVISADO EN ASAMBLEA ya que no agotó el procedimiento asambleario propuesto
Artículo 4. De la Presidencia, Dirección y Sub-DirecciónLa presidencia del CONAVIHSIDA será asumida por el Secretario/a de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; y la dirección recaerá en la persona escogida por el Presidente de la República de una terna presentada por el CONAVIHSIDA. La subdirección deberá ser ocupada por la persona escogida por los y las representantes de la sociedad civil integrantes del CONAVIHSIDA. Los cargos de dirección y subdirección serán ocupados por un periodo de dos años con posibilidad de una sola reelección. No hubo acuerdo final en torno a la terna
Artículo 5.Requisitos indispensables para el cargo de dirección y subdirección. La persona directora y subdirectora del CONAVIHSIDA deberá tener un mínimo de 4 años de experiencia en gerencia de proyectos sociales y en materia de salud, de preferencia en VIH y SIDA.
Artículo 6. De lasFunciones Fundamentales. del CONAVIHSIDA Las funciones fundamentales delCONAVIHSIDA son: velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y su reglamento y trazar las políticas a seguir para combatir el avance de la epidemia del VIH, circunscribiendo su competencia a la realización de las atribuciones que se especifican en este mismo capítulo.
Artículo 7. De lasFunciones Específicas del CONAVIHSIDA Serán funciones específicas del CONAVIHSIDA:
1. Elaborar políticas y lineamientos estratégicos que orientarán los planes y programas nacionales de lucha contra el VIH y SIDA.
2. Garantizar el cumplimiento de la presente ley y su reglamento, para que se cumpla en todas las instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras radicadas en el territorio nacional.
3. Establecer un sistema de coordinación efectiva a través de estrategias multisectoriales, entre sus miembros, otras instituciones públicas y privadas, incluyendo las ONG y demás organizaciones de la sociedad civil, los organismos y agencias nacionales e internacionales de cooperación técnica y financiera que trabajan en VIH y SIDA, a fin de evitar la dispersión y duplicidad de esfuerzos y recursos humanos y materiales.
4. Dar seguimiento a los avances y propuestas nacionales e internacionales en materia de control, prevención, atención e investigación en el área del VIH y SIDA.
5. Desarrollar estrategias para la incorporación de la perspectiva de género y de derechos humanos con la participación del movimiento de mujeres y feminista y de los actores vinculados en estas materias.
6. Elaborar un reglamento interno de funcionamiento.
Articulo 8. Procedencia de sus Recursos. Los recursos necesarios para el funcionamiento del CONAVIHSIDA serán incluidos dentro del presupuesto nacional en adición a otros recursos que podrá gestionar a través de organizamos nacionales e internacionales para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el articulo 7. En caso de que esas captaciones de fondos las haga otra organización pública o privada deberá poner al tanto al CONAVIHSIDA y viceversa. El monto del presupuesto esta sujeto a decisión
CAPÍTULO II.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS VIVIENDO CON VIH Y/O SIDA.
Artículo 9. Derechos fundamentales. Toda persona viviendo con VIH y/o SIDA tiene los derechos fundamentales establecidos en los artículos siguientes de la presente ley, sin menoscabo de los reconocidos en la Constitución de la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros acuerdos internacionales de Derechos Humanos y VIH y SIDA.
Párrafo. Las acciones y políticas relacionadas con la prevención y atención del VIH y el SIDA, garantizarán el respeto de los derechos fundamentales de las personas viviendo con VIH y/o SIDA.
Artículo 10. Derecho a Información sobre la salud. Toda persona viviendo con VIH y/o SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara, veraz y científica acerca de su condición, por parte de un personal profesional y técnico calificado, en su idioma materno.
Artículo 11. Derecho a la Atención Integral en Salud. Toda persona viviendo con VIH y/o SIDA tiene derecho a servicios de consejería, asistencia médico-quirúrgica y psicológica; además de todo tratamiento que le garantice una calidad de vida focalizada en su bienestar físico, mental, espiritual y social, incluyendo el suministro de terapia antirretroviral de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Artículo 12. Derecho al trabajo. Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona viviendo con VIH y/o SIDA. Ninguna persona empleadora, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, podrá, por sí misma ni mediante otra persona, solicitar pruebas de anticuerpos al VIH como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso.
Párrafo I. La persona trabajadora no estará obligada a informar a su empleador o empleadora ni compañero o compañera de trabajo acerca de su condición de VIH y/o SIDA. Cuando la persona viviendo con VIH y/o SIDA lo considere necesario, podrá informar a su empleador o empleadora de su condición, quien deberá guardar la debida confidencialidad.
Párrafo II. Cuando el caso lo requiera, los empleadores o empleadoras deberán procurar cambios en las condiciones de trabajo de la persona viviendo con VIH y/o SIDA para el mejor desempeño de sus funciones, siempre que sea certificado por profesionales del área de la salud física o mental.
Párrafo III. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con sus actividades habituales, recibirá el trato establecido en la legislación laboral vigente para el sector privado y lo establecido en la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa para el sector público.
Artículo 13. Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas viviendo con VIH y/o SIDA, así como de sus familiares y personas relacionadas.
Párrafo I. Se prohíben las restricciones o medidas coercitivas de los derechos y las libertades de las personas por su condición de personas viviendo con VIH y/o SIDA. Asimismo, a éstas les asiste el derecho de no ser interferidas en el desarrollo de sus actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales. Estas últimas de acuerdo con las respectivas recomendaciones de protección.
Párrafo II. Todos los derechos consignados en la presente ley, deberán ser garantizados en igualdad de condiciones a todas las personas que viven con VIH y/o SIDA, internas en centros tutelares y de salud mental o privadas de libertad.
Artículo 14. Derecho a la educación. Ningún centro educativo, público ni privado, podrá solicitar pruebas de anticuerpos al VIH como requisito de ingreso o permanencia. Ninguna persona estudiante podrá ser discriminada, perjudicada, excluida ni expulsada por estar viviendo con VIH y/o SIDA o ser afectada indirecta del VIH y/o SIDA.
Artículo 15. Derecho a la confidencialidad. La confidencialidad es un derecho fundamental de las personas viviendo con VIH y/o SIDA. Nadie podrá, pública ni privadamente, violar esta privacidad, sin el consentimiento previo de la persona.
Párrafo I. El personal de salud que conozca la condición de una persona viviendo con VIH y/o SIDA, guardará la confidencialidad necesaria referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de la enfermedad.
Párrafo II. Se exceptúa del párrafo anterior el personal de salud que atienda a una persona viviendo con VIH y/o SIDA para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal y a solicitud de la autoridad judicial competente.
Artículo 16. Derecho a una muerte digna. Las personas que viven con VIH y/o SIDA tienen derecho a recibir una atención humana y solidaria que les permita una muerte digna, respetando su concepción sobre la vida y la muerte, de acuerdo a su religión o sus creencias. No se tomará ninguna medida extraordinaria para el manejo de los cadáveres de las personas que fallecen con VIH y/o SIDA. Asimismo, las honras y servicios fúnebres de las personas fallecidas con VIH y/o SIDA no pueden ser realizadas de manera discriminatoria.
Artículo 17. Derecho al no aislamiento. No se justificará el aislamiento de las personas que viven con VIH y/o SIDA internas en centros de salud, tutelares, de salud mental y de reclusión, salvo que sea en beneficio de éstas, para su protección.
Artículo 18. Derecho a una sexualidad plena. Toda personaviviendo con VIH y/o SIDA tiene derecho al ejercicio pleno de su sexualidad con responsabilidad para con las demás personas.
Artículo 19. Derechos reproductivos. Toda persona viviendo con VIH y/o SIDA tiene derecho a decidir sobre el método mas adecuado de anticoncepción. Si la decisión es procrear recibirá la información adecuada y el tratamiento preciso para disminuir los riesgos de salud tanto de la madre como de la criatura.
Artículo 20. Derecho a la libre asociación y participación. Las persona viviendo con VIH y/o SIDA tiene derecho a organizarse, a ser consultadas y a participar activamente en la definición y diseño de políticas, programas y proyectos referentes al VIH y SIDA.
Artículo 21. Derecho a emprender acciones de carácter legal. Toda persona viviendo con VIH y/o SIDA tiene derecho a demandar en justicia la violación de cualquiera de sus derechos o garantías para reclamar la responsabilidad penal, civil y/o administrativa que corresponda.
CAPÍTULO III.
PREVENCIÓN.
Artículo 22. Acceso a Información. Toda persona tiene derecho a recibir y tener acceso a la información, orientación, comunicación y educación veraz y científica necesaria sobre la infección y la epidemia del VIH y SIDA.
Artículo 23. Obligación de promover acciones de prevención. La prevención deberá ser promovida de manera sistemática por todas las instituciones del país, tanto públicas como privadas, incluyendo las ONGs y otras organizaciones de la sociedad civil, con un enfoque adecuado de género, dentro del marco de los derechos humanos garantizando la cobertura de todas las manifestaciones de la sexualidad humana, según la naturaleza de cada institución.
Párrafo. Atendiendo al reconocimiento de que la prevención es el instrumento más eficaz para el control del VIH y el SIDA, el CONAVIHSIDA, coordinará con las Secretarías de Estado y las organizaciones centralizadas y descentralizadas del Estado, acciones a fin de que éstas incluyan en sus presupuestos anuales programas de prevención relativos a su área de competencia, así como la creación de unidades que coordinarán estas acciones de modo tal que se garantice su continuidad institucional y sostenibilidad financiera.
Artículo 24. Difusión de métodos de prevención. Los métodos de prevención y control científicamente comprobados y aceptados, deberán ser ampliamente difundidos a través de los medios de comunicación social, tradicionales y alternativos, a fin de dar cobertura a toda la población. Para tal efecto, los medios de comunicación social, públicos y privados colaborarán con el CONAVIHSIDA en la difusión de dichos métodos.
SECCION I.
EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN EN VIH Y SIDA
Artículo 25. Educación . Se instituye para todos los centros educación básica, media y superior, tanto públicos como privados y programas de educación no formal, la implementación de programas preventivos frente al VIH, el SIDA y demás ITS, incluyendo la provisión de educación afectivo-sexual, impartida como asignatura, acorde con el nivel educativo de que se trate, para lo cual la SEE y la SEESCYT tomarán las medidas que entiendan pertinentes, a fin de crear o fortalecer los programas adecuados, y capacitar al personal docente.
Párrafo I. El Estado a través de las diferentes instituciones públicas o privadas, de educación superior o formación técnica o profesional garantizara la inclusión de información sobre las ITS, el VIH, el SIDA, los derechos humanos, la presenta ley, el estigma y la discriminación, en los planes y compendios de asignaturas de las carreras del área de la salud, ciencias jurídicas y humanísticas.
Párrafo II. Para el cumplimiento del presente artículo, tanto la SEE como la SEESCYT coordinarán con el CONAVIHSIDA el contenido relativo a ITS, VIH y SIDA de los programas de educación.
Párrafo III . Dentro de la campaña de información, educación y comunicación la SET conjuntamente con el CONAVIHSIDA garantizarán la promoción del artículo ¿¿¿¿??? de la presente ley que prohíbe las pruebas indiscriminadas de anticuerpos al VIH como condición laboral, o como condición para el mantenimiento del empleo, en las empresas tanto públicas como privadas.
Artículo 26. El Secretariado Técnico de la Presidencia fomentará con el auxilio técnico del CONAVIHSIDA, y en coordinación con instituciones públicas y privadas, incluyendo ONGs y otras organizaciones de la sociedad civil, la información, educación y comunicación adecuada respecto a las formas de prevención de VIH y SIDA, según el área de interés.
Párrafo I . Para el cumplimiento del presente articulo el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones -INDOTEL- colocará en coordinación con la SESPAS y la SEE mensajes, de forma gratuita, en los medios masivos de comunicación, dirigidos a orientar la población a fin de prevenir el VIH y el SIDA.
Párrafo II . El CONAVIHSIDA, supervisará el contenido de los mensajes que se transmitan a través de los medios radiales, escritos, televisivos o de cualquier otra naturaleza, dirigidos a informar a la población sobre las medidas de prevención del VIH y SIDA.
Artículo 27. Plan Educativo sector Turístico. Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y Turismo, a través de sus instancias respectivas, desarrollar án con el apoyo de CONAVIHSIDA, un plan de información y educación que tienda a prevenir la propagación del VIH y SIDA, dirigido al personal de hotelería y actividades afines, así como a turistas.
Artículo 28. De las Campañas Educativas. El CONAVIHSIDA impulsará campañas de educación permanentes, que promuevan practicas sexuales responsables, enfatizando el mayor grado de vulnerabilidad de transmisión del VIH para las mujeres y la importancia de la activa participación masculina en dicha prevención, en coordinación con la Secretaría de Estado de la Mujer y el Consejo Nacional de la Niñez –CONANI-.
Artículo 29. Información ycapacitación. El CONAVIHSIDA coordinará con el CNSS y la SESPAS, las FFAA y la PN, así como con las demás instituciones públicas y privadas, incluyendo ONGs y otras organizaciones de la sociedad civil, que brinden servicios de salud y educación, programas para todo el personal que labora en estos centros, con el propósito de capacitarlo y actualizarlo en los aspectos de promoción de la salud, prevención de ITS, VIH y SIDA, bioseguridad y atención integral a personas viviendo con el VIH y/o SIDA.
Artículo 30. Educación en sitios de trabajo. La SET, en coordinación con las centrales sindicales, fomentará la información, educación y comunicación debida, respecto a los modos de transmisión y prevención de VIH y SIDA, entre personas empleadas y empleadoras en todas las empresas públicas y privadas, incluyendo ONGs y otras organizaciones de la sociedad civil, que operan en el país. El CONAVIHSIDA prestará la debida asistencia en cuanto al contenido de la información, educación y comunicación que a este respecto promueva la SET.
SECCION II.
MÉTODOS DE PREVENCIÓN.
Artículo 31.Disponibilidad del preservativo. El Estado garantizará que los preservativos o condones femeninos y masculinos, sean accesibles y asequibles a toda la población como método de prevención. Para estos fines impulsará políticas y programas de carácter interinstitucional y multisectorial tendentes a disminuir las infecciones de transmisión sexual.
Párrafo. La SESPAS establecerá puntos de distribución públicos de preservativos o condones femeninos y masculinos, a nivel nacional de manera gratuita, cumpliendo con los estándares de calidad y garantizando la disponibilidad en cantidades acordes con la demanda. Dicha institución se encargará, además de fortalecer las campañas educativas sobre la conveniencia y el uso de los preservativos.
Artículo 32. De los servicios de habitaciones. Los establecimientos que prestan servicios de habitación ocasional, tales como: reservados, hoteles, moteles, entre otros, deberán colocar en un lugar visible un mínimo de dos preservativos o condones, cumpliendo con los estándares de calidad, sin necesidad de solicitud por parte del cliente.
Párrafo. Aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas deberán disponer de preservativos femeninos y masculinos para satisfacer la demanda y necesidad de sus clientes.
SECCION III.
NORMAS DE BIOSEGURIDAD.
Artículo 33. Equipamiento. Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud deberán contar con el personal, materiales y equipos adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre normas universales de bioseguridad, difundidas por la SESPAS.
Artículo 34. Reutilización de materiales. Queda prohibida la reutilización de jeringas, agujas y otros materiales desechables o descartables en todos los establecimientos de salud tanto públicos como privados.
Párrafo I. La disposición precedente se extiende a las jeringas y agujas no descartables, cuando éstas sean utilizadas en lugares en los cuales no se disponga de los equipos, instrumentos y personal que garanticen su efectiva esterilización.
Párrafo II. La SESPAS se encargará de supervisar la operación correcta de los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en los artículos 34 y 35 y sus párrafos.
Artículo 35. De los impuestos para equipos. La SESPAS gestionará la exoneración del pago de impuestos aduanales de los condones femeninos y masculinos, guantes, bozales y espejuelos que utilice el personal de salud relacionados con las normas de bioseguridad para prevenir las ITS, el VIH y SIDA.
Artículo 36. De los impuestos en medicamentos. La SESPAS preparará un listado de los medicamentos y/o vacunas que han demostrado efectividad en el tratamiento de la infección por VIH y/o SIDA para que queden exonerados del pago de impuestos aduanales.
CAPITULO IV.
INVESTIGACIÓN
Artículo 37. De los experimentos. Ninguna persona viviendo con VIH y/o SIDA podrá ser objeto de experimentos, sin haber sido advertida de la condición experimental y de los riesgos, y sin que medie su consentimiento previo o el de quien legalmente este autorizado para darlo.
Párrafo I . Las investigaciones en personas para fines de prevención y tratamiento del VIH y SIDA , quedan sujetas a las disposiciones de esta ley, la ley General de Salud y la declaración de Helsinki, dictada por la Asociación Medica Mundial, así como cualquier otra normativa nacional e internacional, dictada para el efecto.
Párrafo II. Las investigaciones científicas en personas relacionadas con el VIH y SIDA no serán permitidas cuando peligre la vida de las personas.
Artículo 38. De la Rigurosidad de las investigaciones. Toda investigación en el área del VIH y SIDA deberá tener carácter científico y contar con indicadores de género.
CAPÍTULO V.
ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD.
SECCIÓN I.
DIAGNÓSTICO.
Artículo 39. La prueba. Toda prueba con el fin de diagnosticar el VIH deberá practicarse respetando la confidencialidad de la persona que la solicita. La misma se hará acompañar de consejería antes y después, sin importar los resultados de ésta.
Párrafo. Tanto la consejería pre y post prueba, como el consentimiento informado deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el manual de normas nacionales de consejería.
Artículo 40. Prohibiciones. Ninguna persona podrá ser sometida a pruebas para detectar la presencia de anticuerpos al VIH, sin su conocimiento y consentimiento expreso. Párrafo I. Las personas que soliciten practicarse dicha prueba, darán su autorización por escrito, personalmente o a través de sus representantes legales.
Párrafo II. Las pruebas para el diagnostico clínico del VIH únicamente serán obligatorias, en los casos listados a continuación y bajo las condiciones establecidas en el artículo 39:
a) Cuando se requiera para fines procesales penales, previa orden de la autoridad judicial competente.
b) Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos.
Artículo 41. Autorización de pruebas en menores de edad. Las pruebas para el diagnóstico del VIH que estén indicadas a menores de edad, requieren que sus padres y madres o representantes legales otorguen su consentimiento por escrito, asegurando una información previa adecuada.
Párrafo. En caso de desacuerdo entre los progenitores o representantes legales, la institución responsable brindará la correspondiente consejería para fines de convencer a la parte que se opone a la realización de la prueba. En caso de ausencia de uno de los progenitores o representantes legales se practicará la prueba con una única autorización.
Articulo 42. Pruebas en Adolescentes. Las y los jóvenes mayores de 13 y menores de 18 años podrán solicitar de forma voluntaria la prueba para el diagnóstico del VIH sin autorización expresa de sus padres y madres o representantes legales, siempre que dispongan del acompañamiento de programas especiales brindados por las instituciones de salud acreditadas para estos efectos.
Párrafo. Estos programas, en coordinación con el CONANI, deberán contar con consejería pre y post prueba especializada para menores a fin de tomar las medidas más convenientes para cada caso.
Artículo 43. Confidencialidad e información de los resultados. El resultado de la prueba del VIH será confidencial y entregado de manera personal y exclusiva a la persona interesada. El personal responsable de informar a una persona de su condición de VIH positiva, le hará saber el carácter infeccioso del VIH y de los medios de transmisión y de prevención. Además le informará acerca de su derecho a recibir asistencia en salud, de forma adecuada e integral, y de la necesidad de proteger a su pareja casual o habitual, todo con garantía a su confidencialidad.
Párrafo. Los servicios de consejería post prueba cuando los resultados hayan sido positivos deberán orientarse a facilitar la comunicación de estos resultados a las parejas sexuales de la persona interesada, incluyendo a las pasadas, las presentes y las futuras.
SECCION II.VIGILANCIA EPIMEDIOLÓGICA.
Artículo 44. Obligación de comunicar. Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos, el personal médico, el microbiológico, el personal directivo de los servicios de salud y el personal responsable de laboratorios de instituciones públicas o privadas que atiendan casos de detección del VIH, deberán informar sobre las pruebas que resultaren positivas así como de las muertes a causa de la infección, a la Secretaría de Estado de Salud Pública utilizando los canales y formularios establecidos para estos fines.
Artículo 45. Formalidades de la comunicación. Para proteger la identidad de las personas con VIH y/o SIDA, la información relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH será codificada y confidencial. Toda comunicación será escrita, para garantizar la uniformidad en los trámites, según el sistema de reporte establecido por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
SECCION IV.
ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD.
Artículo 46. Obligatoriedad. Toda persona viviendo con VIH y/o SIDA que solicite servicios de salud, recibirá atención integral en cualquiera de los centros de salud de la República Dominicana, de acuerdo a sus necesidades, sin discrimen alguno, conforme a lo establecido en el Art. 28 de la Ley General de Salud.
Párrafo I. La presente disposición en función de lo establecido en el Art.8.17 de la Constitución de la República, incluye la entrega obligatoria de antirretrovirales a las personas que, de acuerdo con una evaluación socio-económica, no tengan recursos para costear su tratamiento. La asignación de los antirretrovirales se hará según los criterios prescritos en los protocolos de intervención que al efecto se elaboren y garantizando que cada caso reciba la combinación terapéutica que requiera.
Párrafo II. Para efectos de la aplicación del presente articulo, la Ley de Seguridad Social deberá incorporar la atención necesaria para el tratamiento efectivo del VIH y SIDA para todas las personas independientemente de sus recursos económicos o cualquier otra condición.
Párrafo III. Las mujeres viviendo con VIH a las que se les aplique el tratamiento preventivo para la transmisión vertical en el momento del parto, recibirán tratamiento antirretroviral de por vida, así como sus hijos o hijas que no realicen la seroconversión, es decir que resulten viviendo con el VIH.
Artículo 47. De las instituciones. Las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud, deberán contar con recursos humanos especializados en la prevención, control y atención frente al VIH y SIDA.
Artículo 48. Obligación de suministro de antirretrovirales. El Estado, en cumplimiento de las metas y compromisos asumidos tanto a nivel nacional como internacional, deberá importar, comprar, mantener en existencia y suministrar directamente a las personas viviendo con VIH y/o SIDA los medicamentos antirretrovirales específicos para el tratamiento del VIH y SIDA.
Párrafo I. El personal médico tratante deberá presentar reportes sobre la aplicación de dichos medicamentos. El reglamento de esta ley determinará condiciones, periodicidad y demás requisitos de esos informes.
Párrafo II. El personal que prescribe antiretrovirales deberá estar entrenado y certificado en el manejo de los mismos.
Artículo 49. Establecimiento de un protocolo nacional de aplicación. Para los fines de suministro de antirretrovirales, el Estado dominicano establecerá un protocolo nacional de aplicación de acuerdo a las condiciones particulares de cada persona viviendo con VIH y/o SIDA, acorde con las directrices internacionales establecidas para tales fines.
Artículo 50. Consejería y apoyo emocional a personas viviendo con VIH y SIDA. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas o privadas, debidamente autorizadas por SESPAS, deberán proveer servicios de consejería y apoyo emocional con personal entrenado, calificado y certificado, para informar y acompañar a las personas viviendo con VIH y/o SIDA o a las personas afectadas, cumpliendo con las condiciones establecidas para ello en el reglamento que al efecto se dicte.
Artículo 51. Albergues de atención. El Estado destinará los recursos necesarios para la creación, el mantenimiento y el fortalecimiento de albergues y centros de asistencia para infantes y adolescentes viviendo con VIH y/o SIDA, a quienes, a falta de familiares o representantes legales, se les provea de alimentación adecuada, atención médica, apoyo psicológico así como cualquier otro servicio o asistencia. También creará albergues y centros de asistencia para personas adultas viviendo con VIH y/o SIDA que requieran apoyo.
Párrafo. El Estado está facultado para coordinar, promover y supervisar, en iguales términos, la creación de albergues privados que se dediquen a atender a las personas viviendo con VIH y/o SIDA.
CAPÍTULO VI.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 52. De las Infracciones. Será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamento complementario, así como las conductas sancionables consignadas en la misma. Cada infracción será dilucidada de manera independiente aún cuando tengan un origen común.
Artículo 53. De las multas . El monto obtenido de las multas por las infracciones contempladas en la presenta ley será destinado a los programas de prevención, control, y atención en el área del VIH y SIDA.
Artículo 54. Solicitud de Pruebas en sitios de trabajo.Constituye una infracción por parte de los empleadores y empleadoras la solicitud depruebas de anticuerpos al VIH como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso ; el despido injustificado; la discriminación de las personas que viven con VIH y/o SIDA; y la negativa a la solicitud de cambios en las condiciones de trabajo según lo establecido en el párrafo II del artículo 12 siendo pasibles de recibir sanciones según la violación cometida.
Párrafo I. A los empleadores y empleadoras que soliciten pruebas de anticuerpos al VIH como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso se les impondrá una multa de veinte a treinta salarios mínimos, de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción, por cada persona trabajadora afectada.
Párrafo II. A los empleadores y empleadoras que despidan injustificadamente porque sean personas viviendo con VIH y/o SIDA, se les impondrá una multa de treinta a sesenta salarios mínimos, de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción, por cada persona trabajadora afectada, debiendo restituir a la persona afectada en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando ésta esté de acuerdo, sin perjuicio a lo establecido en el Código de Trabajo.
Párrafo III. A los empleadores y empleadoras que lleven a cabo actos de discriminación hacia las personas que viven con VIH y/o SIDA se les impondrá una multa de treinta a sesenta salarios mínimos, de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción, por cada persona trabajadora afectada. El monto de la multa será establecido a criterio del juez en correspondencia a la gravedad del hecho de discriminación.
Párrafo IV. A los empleadores y empleadoras que se nieguen ante la solicitud de cambios en las condiciones de trabajo según lo establecido en el párrafo II del articulo 12 se les impondrá una multa de cuarenta a setenta salarios mínimos, de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción, por cada persona trabajadora afectada.
Artículo 55. De las reincidencias. Serán cerradas las empresas,por un período de dos a cuatro años, de l os empleadores y empleadoras que se hagan reincidentes de cualquiera de los hechos enunciados en el art ículo precedente.
Artículo 56. De la discriminación y el Estigma . A las personas, físicas o morales, públicas o privadas, incluyendo las ONGs y otras organizaciones de la sociedad civil, que se les compruebe que han incurrido en prácticas de discriminación y estigmatización contra las personas que viven con VIH y/o SIDA, así como de sus familiares y personas relacionadas, en las condiciones establecidas en el artículo 13 se les impondrá una multa. A las personas físicas se les impondrá una multa de diez a treinta salarios mínimos; y a las morales, de veinte a sesenta salarios mínimos de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción.
Artículo 57. De los Centros de Salud. En los centros de servicios de salud como hospitales, clínicas, centros de diagnósticos y odontología en que se niegue o condicione el servicio de salud a las personas por su condición de vivir con el VIH y/o SIDA, su personal directivo será sancionado con una multa de quince a veinticinco salarios mínimos de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción.
Revisar este punto en cuanto al cierre de los centros de salud públicos según propuesta de la mesa de trabajo SANCIONES ya que no se adopto
Párrafo. Independientemente de la pena contemplada en este art í culo para el personal directivo, la persona infractora por acción u omisión de los derechos establecidos en la presente ley se le impondrá una multa de diez a treinta salarios mínimos de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción, así como la cancelación de l exequátur por un periodo de dos a cinco años, de acuerdo al daño causado.
Artículo 58. Bioseguridad . A las personas morales que no cumplan con las normas de bioseguridad se les impondrá el pago de una indemnización por daños y perjuicios según la proporción del daño causado. Las personas físicas serán sancionadas con la prohibición del ejercicio de su profesión por un periodo de tres años, sin goce de salario .
Artículo 59. De la Transmisión por negligencia. Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud que le transmitan el VIH a una persona, por negligencia, descuido, error o falta de observancia serán sancionados con el pago de una indemnización por daños y perjuicios a la persona directamente afectada y con la suspensión para el ejercicio de su profesión, sin goce de salario, a las personas infractoras.
Artículo 60. De las habitaciones ocasionales . Los establecimientos que prestan servicios de habitación ocasional, tales como reservados, hoteles, moteles, entre otros que no dispongan de dos preservativos o condones en las habitaciones serán sancionados con una multa de 10 a 20 salarios mínimos de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción. En caso de reincidencia, se procederá a su cierre por un periodo de dos a cinco años.
Párrafo. Los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas que no dispongan a la venta de preservativos femeninos y masculinos serán sancionados con una multa de 5 a 10 salarios mínimos de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción. En caso de reincidencia, se procederá a su cierre por un periodo de seis meses a un año.
Artículo 61. De las Aseguradoras.Las empresas aseguradoras que discriminen a las personas que viven con VIH y/o SIDA negándoles el derecho a recibir los servicios de seguro médico serán sancionadas cancelándoles su permiso de operaciones en la República Dominicana por un período de tres a ocho años.
Artículo 62. De l os centros educativos. Los centros educativos que se nieguen a inscribir a personas por su condición de estar viviendo con VIH y/o SIDA o las discriminen serán condenados al pago de una multa de treinta a sesenta salarios mínimos, de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción, sin perjuicio del pago de la indemnización por daños y perjuicios a la persona afectada o sus representantes legales.
Párrafo. El personal docente responsable de la discriminación será suspendido, sin goce de salario, en el ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses a tres años.
Artículo 63. De las personas Físicas. Las personas que revelen, sin consentimiento, la condición de las personas viviendo con VIH y/o SIDA serán sancionadas con una multa de cinco a ocho salarios mínimos de acuerdo a la escala vigente al momento de haberse cometido la infracción .
Artículo 64. De las Relaciones Sexuales. Las personas viviendo con VIH y/o SIDA que conociendo su condición sostengan relaciones sexuales sin protección, sin informar a su pareja y le transmita el VIH serán sancionadas con privación de libertad de dos a cinco años.
Artículo 65. De los Recursos. Las personas físicas que sean sorprendidas malversando los recursos públicos o privados que están destinados para la prevención, atención y/o seguimiento de la epidemia del VIH y SIDA serán condenadas a cumplir penas de cinco a quince años de reclusión y obligadas a devolver dichos recursos a la fuente original. Las personas morales que incurran en esta infracción serán sancionadas con el cierre de sus operaciones en el país por un periodo de cinco años.
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